Provincia
de Buenos Aires
Ministerio de Obras Públicas
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS
LA PLATA,
9 ABR. 1990
Visto la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1983, relativa a las
normas para el vertido de efluentes líquidos en el marco de la
Ley Nº 5965/58 y su Decreto Reglamentario Nº 2009/60 y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección
de Servicios Especiales considera necesario actualizar la Resolución
precitada, en virtud de las innovaciones tecnológicas aplicadas
tanto en los procesos productivos como en los depuración de los
efluentes industriales;
Que en el marco del Programa de Recuperación de la Calidad de los
Recursos Hídricos y Ambientales de la Provincia de Buenos Aires,
iniciado en el mes de mayo del año 1989, es imprescindible adecuar
los límites permisibles de las condiciones de los vertidos a los
distintos tipos de cuerpos receptores de la Provincia;
Que analizados los antecedentes procede dar curso favorable a la propuesta,
por ello y atento a las competencias y facultades otorgadas por la Ley
8065/73, la Ley Nº 5965/58 y su Decreto Reglamentario Nº 2009/60;
EL
ADMINISTRADOR DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
R E S U E
L V E
ARTÍCULO
1º: Aprobar la reglamentación que establece normas de
calidad de los vertidos de los residuos líquidos a los distintos
cuerpos receptores de la Provincia de Buenos Aires, que como Anexo I y
II adjuntos, forman parte integrante de la presente.-
ARTÍCULO 2º: A partir de la fecha del dictado de la
presente, no serán emitidos nuevos permisos para emisión
de efluentes a pozos absorbentes por parte de los establecimientos de
las ramas industriales indicados en el Anexo !.
Los establecimientos de esas ramas industriales que a la fecha utilicen
pozos absorbentes como destino de sus efluentes, deberán modificar
sus instalaciones en un plazo no mayor de TRES (3) AÑOS a partir
de la fecha de la presente Resolución. Los propietarios de esos
establecimientos deberán presentar dentro de los próximos
DOS (2) AÑOS la documentación correspondiente a la modificación
de sus instalaciones a este fin.-
ARTÍCULO 3º: Los municipios u otros centros públicos
que administren u operen sistemas de desagües cloacales podrán
optar por efectuar por si mismos el control de los vertidos de establecimientos
o inmuebles conectados a dichos sistemas. En caso que el ente prestatario
del servicio haga uso de esa opción será condición
indispensable que:
a) El prestatario y la AGOSBA acuerden los procedimientos y las responsabilidades
que le corresponderán a cada uno en el control de esas descargas.-
b) El ente prestatario asuma el compromiso de mantener la calidad del
efluente final del sistema dentro de los límites permisibles fijados
por el Decreto Nº 2009/60 y la presente Resolución, y se someta
a la Ley Nº 5965/58 en las mismas condiciones que los establecimientos
e inmuebles.-
ARTÍCULO 4º: Las concentraciones o condiciones límites
permisibles contenidas en el Anexo 11, interpretan y complementan lo establecido
en el Artículo 1º a 6º inclusive, del Capítulo
1 del Decreto Nº 2009/60.-
A los efectos de la autorización para emisión de efluentes,
los propietarios deberán tener en cuenta además lo estipulado
en el Artículo 7º del Decreto en lo referente a los lodos
producidos en las instalaciones de depuración.-
ARTÍCULO 5º: Para los establecimientos e inmuebles
que a la fecha no cuenten con instalaciones de depuración de sus
líquidos residuales, adecuados para cumplimentar los límites
admisibles de los parámetros consignados en el Grupo 11 del Anexo
11, y la propietaria se comprometa a iniciar la construcción de
obras destinadas al cumplimiento de los límites establecidos en
los Grupos 1 y 111 en un plazo no mayor de UN (1) AÑO a partir
de la fecha de la presente, facúltase a la Dirección Servicios
Especiales a posponer la obligatoriedad del cumplimiento de los límites
del Grupo 11, por un lapso no mayor de TRES (3) AÑOS.-
Esta flexibilización deberá ser autorizada por esa Dirección
mediante disposición expresa, previa solicitud de la firma, siendo
condición indispensable que las obras se construyan y se pongan
en marcha en un lapso no mayor de SEIS (6) MESES.-
ARTÍCULO 6º: Los establecimientos o inmuebles que se
radiquen en la Provincia de Buenos Aires a partir de la fecha de la presente,
deberán cumplir con todos los límites admisibles indicados
en el Anexo 11 desde el inicio de las actividades y o tendrán derecho
a utilizar la franquicia de traslado de la fecha de entrega en vigencia
de las concentraciones límites de algún parámetro
o grupo de ellos.-
ARTÍCULO 7º: Todos los establecimientos o inmuebles
que desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires y que utilicen
50m3/día de agua o más, deberán llevar un registro
de la cantidad y calidad de sus efluentes líquidos en las condiciones
que establezca la Dirección de Servicios Especiales. Esta obligatoriedad
regirá a partir de UN (1) AÑO a partir de la fecha de la
presente Resolución.-
ARTÍCULO 8º: Facúltase a la Dirección
Servicios Especiales a dictar las Disposiciones que correspondiera a los
fines de hacer efectivo lo establecido en la presente Resolución
y a la adopción de decisiones relativas a solicitudes de permisos
de vuelco en condiciones especiales que realicen los responsables de los
establecimientos comprendidos en los términos de la Ley Nº
5965/58.
ARTÍCULO 9º: Regístrese, por intermedio de la
Subdirección Despacho y Servicios comuníquese a la Subsecretaría
de Servicios Públicos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos
de la Provincia de Buenos Aires y a todas las áreas de esta Administración
General, publíquese en el Boletín Oficial y remítase
copia autenticada a todos los Municipios de la Provincia a través
de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.-
Lic. ADOLFO KOUTOUDJIAN
ADMINISTRADOR GENERAL
Obras Sanitarias Pcia.
RESOLUCIÓN
87
ANEXO
I

NOTAS:
a) Los establecimientos
e inmuebles radicados y empadronados a la fecha, dispondrán de
un plazo de TRES (3) AÑOS para ajustarse a estos límites
admisibles, en el caso que fueran más exigentes que los vigentes
por Resolución AGOSBA Nº 0103/83 o no hubieran sido incluidos
en ella.-
Los efluentes que sean evacuados por camiones atmosféricos deberán
ajustarse a estos límites admisibles, según el destino final
de los mismos.-
b) La indicación de "ausente" es equivalente a menor
que el límite de detección de la técnica analítica
indicada.-
c) N.E. significa que por el momento no se establecen límites permisibles.-
d) En efluentes de lagunas de estabilización o aireadas, determinación
se hará sobre muestra filtrada para eliminar la influencia de las
aguas.-
e) Las descargas al mar deberán ser diseñadas de modo de
obtenerse una dilución inicial mínima de 50:1.-
Fuera de una zona de mezcla de radio o ancho de 200 metros alrededor del
punto de vertido, los valores de DBO y DQO, deberán ser los de
base o naturales y los de S.S.E.E. no deberán superar los 10mg1.
De no poderse cumplir la condición de dilución inicial mínima,
las concentraciones de DBO; DQO y SSEE serán como máximo:
150mg/1; 400mg/1 y 100 mg/1 respectivamente. Igual criterio se adoptará
si el propietario del establecimientos inmueble no se comprometiera al
control periódico de la calidad del cuerpo receptor en el límite
de la zona de mezcla.-
f) La Administración podrá autorizar concentraciones superiores,
si el sistema colector lo admite. Esta circunstancia se establecerá
mediante una Disposición de la Dirección Servicios Especiales
a pedido del interesado.-
g) La determinación de DQO, para efluentes tratados mediante lagunas
de estabilización o aireadas, se harán sobre muestras filtradas
para eliminar la influencia de la presencia de algas. Idéntico
criterio se adoptará con las muestras provenientes de establecimientos
de producción de pasta celulítica o de papel o de cartón,
en este caso para eliminar la influencia de las fibras celulósicas.-
h) La Administración realizará determinaciones de C.O.T.,
con vistas a la fijación de límites admisibles en el futuro.-
i) Estos límites serán exigidos en las descargas a lagos,
lagunas o ambientes favorables a procesos de eutroficación. De
ser necesario, se fijará la carga total diaria permisible en kg/día
de Fósforo Total y de Nitrógeno Total.-
j) Los establecimientos e inmuebles pertenecientes a los Códigos
de Actividad números 01101; 01102; 01103; 01104; 01110; 01112;
01114; 01118; 01122; 01130; 01199; 01200; 01201; 02401; 02403; 11101;
11103; 11201 y lavaderos de camiones jaulas, deberán eliminar la
Demanda de Cloro de sus efluentes, previo a su descarga.-
k) Este parámetro será controlado en descargas próximas
a una zona de balneario. El valor indicado constituye el nivel próximo
admisible a una distancia de por lo menos 500 metros de una playa o área
destinado a deportes náuticos.-
l) La Dirección Servicios Especiales la fijará en cada caso.-
A N E X O II
RAMAS
INDUSTRIALES CUYOS EFLUENTES NO PUEDEN DISPONERSE EN POZOS ABSORBENTES
CÓDIGO
RAMAS DE ACTIVIDAD
08110 Blanqueo,
teñido y/o apresto textil (incluso prendas de vestir).-
08201 Fabricación fibras artificiales y sintéticas.-
08303 Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón.-
08420 Lavandería industrial.-
09106 Impregnación de madera.-
10001 Pasta química (celulosa y alfa celulosa) pasta semi-química
y pasta mecánica de madera
10101 Impresión de diarios y revistas.-
10104 Industrias anexas de las artes gráficas esteriotipia, electropia,
litografía, fotograbados y operaciones análogas.-
10160 Inpentra y encuadernación.-
11101 Saladeros y peladeros de cueros.-
11103 Curtiembre, teñido, acabado y demás operaciones.-
11201 Curtido, teñido y apresto de pieles.-
13101 Acidos, bases y sales.-
13106 Tañido y demás curtiembres de origen vegetal o sintético.-
13108 Materia prima para la industria plástica.-
13210 Fábrica de resinas sintéticas.-
13301 Pinturas, pigmentos, barnices, lacas, esmaltes y charoles.-
13602 Tintas para imprentas.-
13603 Tintas para escribir.-
13606 Tintas, betunes, pastas y preparaciones similares para conservar
cueros y maderas.-
13804 Jabones, detergentes, velas.-
13902 Fungicidas, insecticidas, fluídos desinfectantes y raticidas.-
13909 Productos químicos diversos, no clasificados en otra parte.-
14101 Refinerías de petróleo.-
14501 Productos de petróleo y del carbón no elaborado en
destilería.-
17001 Industrias básicas de hierro o acero.-
17005 Industrias básicas de metales no ferrosos.-
17155 Fabricación de componentes, repuestos y accesorios para automotores.
(Excepto motores).-
17158 Construcción de motores o turbinas.-
17170 Fabricación de heladeras, lavarropas, acondicionadores de
aire y afines.-
17170 Fabricación de armas y artillería.-
17200 Proceso de galvanización, estañado, niquelado, cromado,
plateado o metalización.-
10101 Fabricación de acumuladores, pilas, baterías y carbonco.-
18104 Conductores eléctricos, aislados con esmalte, goma o plástico.-
19301 Fabricación y armado de automotores.-
20201 Elaboración de material fotosensible: películas, placas,
telas y papeles. Industria cinematográfica.-
20202 Revelado de materiales fotosensibles.-
21035 Lavadero industrial de botellas.-
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