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Con fecha
22/11/2001, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la
Nación, a través de la Secretaría de Desarrollo
Sustentable y Política Ambiental, aprobó la Resolución
97/01, a fin de reglamentar el manejo sustentable de barros generados
en plantas de tratamiento de efluentes líquidos.
Esta normativa -que llena un espacio importante en las reglamentaciones
ambientales argentinas- permitirá un manejo racional de los lodos
generados en las plantas de tratamiento de líquidos residuales.
En particular, fija criterios y límites claros para el reuso
agrícola de lodos, los cuales son concordantes con los adoptados
por la Unión Europea y los Estados Unidos.
Como se mencionó en La página de DIASE publicada en el
número 57 de la Revista Ingeniería Sanitaria y Ambiental,
en aquel entonces (septiembre de 2000) no existía en el país
una normativa nacional que regulara el uso agrícola de lodos.
El único antecedente era un Proyecto de Resolución elaborado
por el Servicio Nacional de Calidad Agroalimentaria de la Nación
(SENASA). En este proyecto, que se encontraba en estudio, se recomendaba
al compostaje como única tecnología de tratamiento, y
consideraba sólo a los lodos cloacales y a los residuos sólidos
urbanos para su posible reuso en la agricultura.
La Resolución 97/01, brinda lineamientos para regular el tratamiento,
la utilización, la disposición final y el control de calidad
de los barros resultantes de las operaciones unitarias realizadas en
plantas de tratamiento de efluentes cloacales, mixtos cloacales-industriales,
industriales, agroindustriales y/o especiales, a fin de asegurar su
gestión ambientalmente sustentable, y que a la fecha de aprobación
de la misma, carecía de un marco regulatorio adecuado.
Asimismo, la norma excluye a los barros que contengan ciertos compuestos
o características de peligrosidad que se incluyen el anexo I
de la misma.
La norma cuenta con un Título Preliminar, en donde se incluyen
definiciones de los términos más utilizados, con el objeto
de facilitar su comprensión.
El Título II se refiere a la metodología establecida para
el muestreo, caracterización y categorización de los barros.
Se establecen dos categorías según superen o no el valor
límite fijado para los parámetros contemplados en la tabla
1 del anexo III.
- Categoría
A: barros que cumplen con la totalidad de los valores límite
establecidos para los parámetros contemplados en la tabla 1
del anexo III.
- Categoría
B: barros en los que alguno de los parámetros supera el valor
límite establecido en la tabla 1 del anexo III. Estos barros
quedan excluidos de esta norma y deben ser tratados se acuerdo a lo
establecido en la normativa específica.
Sin embargo
un barro de la categoría B puede transformarse en uno de la categoría
A, si se aplican los siguientes tipos de tratamiento que se definen
en el anexo IV:
1. Procesos
que reducen significativamente a los patógenos
1.1. Digestión aeróbica
1.2. Secado al aire
1.3. Digestión aneróbica
1.4. Compostaje
1.5. Estabilización con cal
1.6. Digestión biológica en suelos por oxidación
enzimática
2. Procesos
que reducen fuertemente a los patógenos
2.1. Compostaje
2.2. Secado por calor
2.3. Tratamiento térmico
2.4. Digestión aeróbica termofílica
2.5. Irradiación con rayos Beta
2.6. Irradiación con rayos Gamma
2.7. Pasteurización
Por otra
parte, los barros de la categoría A son caracterizados a fin
de definir su tipología y su aptitud de uso y disposición
final, definiéndose los siguientes tipos, luego de ser aplicados
los métodos de extracción y las técnicas analíticas
establecidas en las tablas 1 a 6 del anexo III de la Resolución.
- Tipo
A.1: biosólidos. No superan ninguno de los valores límite
de las tablas 1, 2, y el nivel A de la tabla 3 del anexo III.
- Tipo
A.2: biosólidos. No superan ninguno de los valores límite
de las tablas 1, 2, y el nivel B de la tabla 3 del anexo III.
- Tipo
A.3: no superan ninguno de los valores límite de las tablas
1, 4 y 5 del anexo III.
- Tipo
A.4: no superan ninguno de los valores límite de las tablas
1 y 6 del anexo III.
- Tipo
A.5: no superan ninguno de los valores límite de las tablas
1, 4 y 5 del anexo III y cumplen con los requerimientos vigentes para
termodestrucción.
El Título
IV se refiere a las formas de uso y disposición final, y para
ello, establece y describe las siguientes alternativas posibles:
1. Formas
de uso
1.1. Agrícola / Ganadero
1.2. Forestal
1.3. Recuperación de suelos degradados
1.4. Restauración del paisaje
1.5. Elaboración de abonos y enmiendas
1.6. Otros usos
2. Disposición
final
2.1. Relleno sanitario en celdas separadas
2.2. Incorporación a relleno sanitario
2.3. Cobertura final de rellenos sanitarios
2.4. Tratamiento biológico en suelo (Landfarming)
2.5. Termodestrucción
Un aspecto
importante es introducido en el Título V, en donde se establece
la aptitud de uso y disposición final de acuerdo con el tipo
de barro. Así, tendremos:
- Tipo
A.1: aptos para todos los usos sin restricciones de tipo sanitario.
- Tipo
A.2: aptos para todos los usos con las restricciones sanitarias establecidas
en el Título VI.
- Tipo
A.3: no tienen aptitud de uso, a excepción de los usos incluidos
en el punto 1.6. Otros usos y en tanto se asegure la estabilización
adecuada de los contaminantes. Son aptos para las formas de disposición
final: 2.1. Relleno sanitario en celdas separadas; 2.2. Incorporación
a relleno sanitario y 2.3. Cobertura final de rellenos sanitarios
(ésta última alternativa con restricciones sanitarias
referidas a la exposición al público, incluidas en el
Título VI).
- Tipo
A.4: no tienen aptitud de uso y pueden ser destinados a disposición
final para la alternativa 2.4. Tratamiento biológico en suelo
(landfarming).
- Tipo
A.5: no tienen aptitud de uso y pueden ser destinados a disposición
final para la alternativa 2.1. Relleno sanitario en celdas separadas;
2.2. Incorporación a relleno sanitario y 2.5. Termodestrucción,
siempre y cuando cumplan los requerimientos exigidos para esta práctica.
Con respecto
al Título VI (Requerimientos y restricciones de uso, disposición
final y transporte), la norma establece la metodología de caracterización
de los barros de acuerdo a su uso. En el anexo V se incluyen los parámetros
y métodos analíticos para la determinación del
valor agrícola de los mismos, los valores de elementos traza
en suelos y las dosis anual de contaminantes a ser descargados en suelo.
El Artículo 18 establece las restricciones para el caso de barros
que se apliquen como mejoradores de suelo, y se indica su prohibición
para:
a. Suelos
con una permeabilidad mayor a 10 -3 cm/seg.
b. Suelos con pH inferior a 6.
c. Sitios donde se verifiquen procesos de afloramiento del nivel freático
o de revenimiento de origen natural o derivados de actividades antrópicas
d. Areas cubiertas con nieve o congeladas.
e. Zonas de captación de agua potable.
f. Areas ubicadas a menos de 15 metros de la ribera de cursos de agua
superficiales o por debajo de la cota máxima de anegamiento para
un período mínimo de 10 años de tiempo de recurrencia.
g. Areas con pendientes superiores al 15% a excepción de las
correspondientes a los sitios sujetos a recuperación del paisaje
y al manejo de cuencas, para los que se considera en cada caso la extensión
comprometida en el proceso.
h. Períodos con registro de precipitaciones extremas o intensas.
i. Areas vecinas a centros poblados o con acceso público masivo.
j. Contenido de elementos traza en el suelo que supere en alguno de
los parámetros los valores-límite de la tabla 2 del anexo
V.
k. Contenido de contaminantes en los barros que supere en alguno de
los parámetros los valores-límite de la tabla N° 2
del anexo III.
Por otra
parte, también se establece que la cantidad de barro aplicado
al suelo, así como la oportunidad y modalidad de aplicación
se calcularán considerando:
a. Valor
fertilizante del barro.
b. Tipo de cultivo y necesidades de los cultivos en nutrientes esenciales.
c. Requerimientos de los suelos a ser mejorados y/o de los sitios a
restaurar.
d. Niveles de contaminantes en los barros.
e. Niveles de contaminantes presentes en el suelo previo a la aplicación
de barros.
f. Características edáficas de los suelos receptores.
En cuanto
a las restricciones sanitarias a observar para la aplicación
de barros de tipo A.2 en cultivos y pasturas, en áreas de recreación
y en acciones de recuperación de suelos y vegetación,
deben seguirse los lineamientos establecidos en el Artículo 21.
Para el cálculo de la Dosis Anual Completa de Barros (DACB) a
añadir a un suelo para el beneficio de cultivos y áreas
sujetas a recuperación de suelos y del paisaje, la norma pide
se aplique la siguiente fórmula:
DACB
= DACC x 1.000 x C-1
Donde:
DACB es la Dosis Anual Completa de Barros expresado en tn/ha x año
(base peso seco)
DACC es la Dosis Anual de Carga de Contaminantes para el compuesto "n"
expresado en kg/ha x año (tabla N° 3 del anexo V)
C es la concentración del contaminante "n" en el barro
expresado en mg/kg barro (base materia seca)
1.000 es el factor de conversión
Para expresar
la Dosis Anual Completa de Barros considerando el contenido de humedad
de los mismos pide se aplique la siguiente fórmula:
DRB
= DACB x 100 x MS-1
Donde:
DRB es la Dosis real de barros en tn/ha x año
DACB es la Dosis Anual Completa de Barros base peso seco
MS es el porcentaje de materia seca en el barro a emplear
Con respecto
a las restricciones establecidas para la disposición final de
barros para las formas 2.1 a 2.4, el Artículo 24 establece entre
otras, que no pueden ser utilizados sitios geológicamente inestables
o sujetos a inundaciones periódicas, mientras que para el caso
de la termodestrucción, deben adoptarse los requerimientos y
restricciones que establece la normativa específica.
La norma también fija la forma en que estos barros deben ser
transportados, prohibiendo expresamente la mezcla de lodos provenientes
de distintos generadores y el transporte simultáneo con otros
residuos. Estos requisitos se encuentran descriptos en el Artículo
26 de la Resolución.
El Título VII determina los procedimientos para el control de
gestión, incorporando el concepto de Plan de Gestión de
Barros. El generador debe presentarlo con carácter de Declaración
Jurada a la Autoridad de Aplicación, y en el mismo debe describirse
el proceso de generación y tratamiento de los lodos, la cantidad
generada, el resultado de los análisis efectuados y la propuesta
de calidad y aptitud conforme a los lineamientos establecidos en la
norma, previo a su uso o disposición final.
Para llevar a cabo el control de calidad, el Artículo 31 fija
la frecuencia anual de muestreo de acuerdo con la cantidad de barros
que se genere:
|
Cantidad
de barros generados
[tn/año]
|
Periodicidad
|
| Menor
que 300 |
Cada
12 meses |
| Igual
o mayor que 300 |
|
| y
menor que 1.500 |
Cada
3 meses |
| Igual
o mayor que 1.500 |
|
| y
menor que 15.000 |
Cada
2 meses |
| Igual
o mayor que 15.000 |
Cada
mes |
Otro aspecto importante consiste en la elaboración de un Registro
de Operaciones por parte del generador, en el que debe constar:
- Producción:
cantidad de barros generados y acopiados.
- Análisis:
resultados de análisis de barros efectuados según la
frecuencia que corresponda; resultados de los análisis extraordinarios
requeridos por la Autoridad de Aplicación; resultados de los
análisis de valor agrícola para los barros destinados
a los usos 1.1 a 1.5.
- Distribución
destino de los barros producidos con registro de recepción
e identificación del transporte empleado para su distribución.
Si los
barros se destinan a los usos 1.1. a 1.4., el generador debe presentar
un plan de esparcido de barros en conformidad con el usuario, que contemple
los siguientes aspectos:
a. Un análisis
de los suelos receptores previo a la aplicación del producto.
b. Una caracterización edafológica de los suelos receptores.
c. Una evaluación de sitio que comprenda las variables geomorfológicas,
hidrológicas, topográficas, hidrográficas, y de
uso del espacio en el entorno del área de aplicación.
d. La indicación del o de los cultivos o pasturas o formaciones
forestales o sitios de recuperación de suelos que serán
objeto de aplicación de barros.
Por otra
parte, el Artículo 36 establece los procedimientos de control
que deben cumplirse de acuerdo con la forma de uso que se aplique.
Al mismo tiempo, el operador de barros debe llevar un registro actualizado
de las cantidades y calidad de los barros que ingresan para su tratamiento
y disposición final y emitir los correspondientes certificados.
Los Títulos VIII, IX y X, se refieren a los aspectos vinculados
con la responsabilidad administrativa, la autoridad de aplicación
y las disposiciones transitorias, respectivamente.
Para una consulta más detallada del reglamento, se sugiere la
consulta de la página web de la Secretaría de Desarrollo
Sustentable y Política Ambienta de la Naciónl, en donde
se puede encontrar el documento completo con sus respectivos Anexos:
http://www.medioambiente.gov.ar/mlegal/agua/res97_01/res97_01.htm
Referencias:
SDSyPA. Resolución 97/01. Reglamento para el manejo sustentable
de barros generados en plantas de tratamiento de efluentes líquidos.
Noviembre, 2001
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